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Congreso, único facultado para definir conceptos sobre DH: Corte

Gustavo Castillo García

Ciudad de México. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que solamente el Congreso de la Unión puede establecer y definir conceptos en materia de derechos humanos, particularmente en lo relativo a la libertad de expresión, lo anterior al resolver que es inconstitucional la fracción XI del artículo quinto de Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal.

El pleno de la SCJN estableció que las legislaturas locales poseen la facultad de ampliar derechos, pero no pueden reconceptualizar aquellos derechos que están establecidos como una facultad del Congreso de la Unión, ello a partir de la legislación emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF).

Los ministros que integran el máximo tribunal del país decretaron la inconstitucionalidad de la fracción XI del artículo quinto al considerar que la ALDF asumió facultades que solamente corresponden al Congreso de la Unión, al definir de la siguiente manera lo que es la libertad de expresión: “es el derecho humano que tiene toda persona para difundir y publicar ideas u opiniones de toda índole, ya sea de forma personal o colectiva, sin que sea objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa o limitada directa o indirectamente, ni discriminada por razones de raza, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, idioma, origen nacional a través de cualquier medio de comunicación”.

Sin embargo, la SCJN determinó que son validos los artículos 5, fracciones III y XVII, 39, tercer párrafo, y 56 de la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal, que establecen como personas que deben ser partícipes de programas de protección los colabores periodísticos, que son toda “persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal o complementaria, ya sea de manera esporádica o regular, sin que se requiera registro gremial, remuneración o acreditación alguna para su ejercicio”.

Asimismo, declaró válido que un periodista es “toda persona que hace del ejercicio de la libertad de expresión y/o información su actividad, de manera permanente. Las personas físicas, cuyo trabajo consiste en recabar, almacenar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen, que acrediten experiencia o estudios o en su caso título para ejercer el periodismo”.

La Corte aprobó que para formar parte de los programas de protección a  periodistas y defensores de derechos humanos, solamente se requiere que los encargados de aplicar este programa se remitan a conocer “la labor que realizan para determinar si configura el ejercicio del derecho a defender los derechos humanos o el de la libertad de expresión”.

Y finalmente, determinaron la validez del articulo 56 de esta legislación capitalina, que considera que “la persona beneficiaria se podrá separar del mecanismo (de protección) en cualquier momento, para lo cual deberá externarlo por escrito a la Junta de Gobierno”.